El 9 de enero de 2013 la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dijo quién sería el Presidente de la República
en caso de falta absoluta, cuando estableció el inicio al período
constitucional de Hugo Chávez el 10 de enero de 2013.
No dijo el TSJ que Diosdado Cabello, Presidente
de la Asamblea Nacional pudiera encargarse de la Primera Magistratura aunque se
produjera una falta absoluta, como él declaró.
La Sala Constitucional parte de un supuesto
irreal: aunque esté ausente, Hugo Chávez, está en Venezuela, y un permiso
otorgado por la Asamblea Nacional para estar ausente del territorio nacional
por más de 5 días, no es falta absoluta ni temporal. Sin embargo la sentencia
cambia el panorama de quién es el sucesor de Chávez.
Al consagrar la improrrogabilidad del período
constitucional; ¨… el 10 de enero próximo se inicia un período constitucional…”
colocó en la línea de sucesión para ejercer el cargo como encargado a Nicolás
Maduro (actual Vicepresidente Ejecutivo), por cuanto así lo establece el
segundo aparte del artículo 233 constitucional que consagra:
“…Si la falta absoluta del Presidente… se
produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección …dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente …, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo...”
Entonces, de producirse una falta absoluta será
el señor Maduro (si para ese momento continúa de Vicepresidente Ejecutivo)
quien se desempeñe como presidente encargado, función que no puede abandonar
por la continuidad administrativa, hasta que tome posesión la persona que
resulte electa. De manera que Cabello ya no podrá asumir como encargado de la
Presidencia de la República.
Pero la Sala Constitucional también impide a
Maduro ser candidato ante una falta absoluta durante los primeros cuatro años
de período constitucional. El 229 constitucional se lo prohíbe. No podrá ser
elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo en el día de su postulación o en cualquier momento
entre esta fecha y la de la elección.
La sentencia parece que “por ahora” obedeció a
dos señores, pero ambos perdieron este round. Todo por no cumplir con el
artículo 233 de la Constitución: el candidato electo o reelecto Presidente
de la República debe tomar posesión del cargo mediante juramento, de lo
contrario no está en ejercicio de sus funciones.

Buenas tardes y disculpe la molestia, represento a un grupo de estudiantes de la Universidad Católica Andrés Bello , en estos momentos estamos realizando un trabajo de investigación de nuestra cátedra de Derecho Constitucional el cual lleva por título las ventajas y desventajas entre la constitución de 1811 y 1999, y queremos saber que posibilidades hay en que usted nos conceda una entrevista , sabemos que es una persona con responsabilidades y muchas ocupaciones , pero si no se pudiera personalmente , quisiéramos aunque sea enviarle las preguntas por un correo y que usted nos envié las respuestas por el mismo medio, ya que es de mucha importancia para nosotros agregar al trabajo su opinión con respecto a dicho tema. Sin mas nada a que hacer referencia y esperando su pronta respuesta al correo Stephanny_199412@hotmail.com , le damos las gracias de antemano.
ResponderEliminarAtt: Stephanny Morales
Y que les cuesta dictar un nuevo fallo donde echen por tierra todo lo anterior?
ResponderEliminar